Los Organismos Constitucionalmente Autónomos se encuentran actualmente en el ojo del huracán. ¿son buenos, son malos, por qué existen, cuál es su papel?
Normalmente conocer la esencia de las cosas es mucho más complejo que simplemente dar un comentario propagandístico.
En esta seria de comentarios intentaremos responder las preguntas presentadas. Sin embargo, este tema es particularmente complicado ya que involucra temas como el de división de poderes, el significado de la autonomía y la historia de cómo se gestaron los Organismos Constitucionalmente Autónomos.
Son cuatro comentarios: un bosquejo del de División de Poderes, un esbozo del significado de autonomía, las causas que derivaron en la creación de los Organismos Constitucionalmente Autónomos y finalizaremos con las principales características de estos.
LA DIVISIÓN DE PODERES
Existieron antecedentes desde Aristóteles, pasando por Polibio, Cicerón, Bodino, Maquiavelo y Locke; sin embargo, el principio de división de poderes es atribuible en su visión más completa a Charles-Louise de Secondat, Baron de la Brede et de Montesquieu, en su obra «Del Espíritu de las Leyes» de 1748. Pero ¿en qué consiste ese principio: la división de poderes?
En el libro undécimo, capítulo VI, «De la Constitución de Inglaterra», Montesquieu afirma que «En cada Estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil».
«En virtud del primero, el príncipe o jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las ya existentes. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares. Se llama a este último poder judicial, y al otro poder ejecutivo o del Estado».
El principio de la división de poderes, en primer lugar, hace referencia a la existencia de tres ramas sustanciales (legislativa, ejecutiva y judicial) en el ejercicio del poder; es decir, crear derecho, administrar la comunidad política y resolver conflictos particulares atendiendo las reglas y principios jurídicos.
La división de poderes tiene como finalidad la protección de la libertad de los individuos.
Montesquieu indica que «Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza porque puede temerse que el monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente»
«No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador».
«Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes; el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares».
Este es, en síntesis, el principio de división de poderes; implica una fragmentación de las instituciones, las funciones y las personas que sirven al Estado; pero también implica la autonomía funcional de cada una de ellas y sobre todo límites terminantes entre las tres ramas de poder estatal.
Sin embargo, normalmente se pasa por alto el resto del contenido del capítulo VI. Contiene la teoría de la coordinación de los poderes mediante un sistema de frenos y contrapesos que constituye la verdadera doctrina constitucional de Montesquieu.
Montesquieu plantea el equilibrio de las funciones de los poderes mediante un sistema de frenos y contrapesos, por ejemplo al interior del poder legislativo (compuesto de dos cámaras) y entre el legislativo y el ejecutivo a través de las funciones de capacidad de veto y de control.
Las funciones de veto y control que tiene cada poder sobre los demás son las correas de transmisión que vinculan a los poderes y evitan su aislamiento. En otras palabras, el principio de división de poderes de Montesquieu relaciona los poderes que se encuentran separados mediante las facultades de estatuir y la de impedir; por lo tanto, no existe una separación total ni absoluta entre las distintas ramas del poder estatal.
También es necesario recordar que Montesquieu señaló «Pour qu’on ne puisse abuser du poivoir. Il ne faut que, par la disposition des choses, le pouvoir arrete le pouvoir» [Para que no podamos abusar del poder. Sólo es necesario que, mediante el ordenamiento de las cosas, el poder detenga al poder]. El planteamiento de Montesquieu responde a la limitación del poder, pues no hay poder que no incite al abuso y a la extralimitación: en la medida en que haya separación de poderes habrá libertad.
Por ello, el principio de división de poderes implica: separar, limitar, dividir, independencia, coordinación, equilibrio y control, para evitar el abuso del poder estatal a través de una serie de mecanismos institucionales y de dispositivos de cooperación y coordinación
El primer documento que plasma la división del poder estatal es la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776 y posteriormente la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, del mismo año, así como la propia Constitución estadounidense de 1787. Esta última estableció que el Poder Legislativo está confiado a un Congreso, el Poder Ejecutivo al presidente y el Poder Judicial al Tribunal Supremo.
Después, la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 16, contempla la división del poder: «Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes no tiene Constitución».
Con la experiencia norteamericana y su Constitución se enfatizó otro alcance: el de control y equilibrio de poderes (check and balance).
Con ello, quedaban establecidos los distintos ámbitos del principio de la división de poderes:
- evitar la concentración del poder;
- la existencia de tres poderes estatales;
- la necesidad de la división de funciones;
- el equilibrio de poderes;
- el control mutuo (sistema de frenos y contrapesos); y
- la protección del individuo frente al poder político.
Entonces, ¿si sólo hay tres poderes, cuál es el papel de los Organismos Constitucionalmente Autónomos?
Eso lo veremos en los siguientes comentarios.